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martes, 6 de mayo de 2014

Diferencias entre DERECHO SUBJETIVO - INTERÉS LEGITIMO - INTERÉS SIMPLE

DERECHO SUBJETIVO – INTERÉS LEGÍTIMO – INTERÉS SIMPLE

El derecho subjetivo es una facultad de obrar, de gozar de una cosa o de exigir de alguien un comportamiento determinado para la satisfacción de intereses humanos, facultad ésta reconocida por el derecho objetivo. Esto es, “un poder atribuido a una voluntad para la satisfacción de intereses jurídicamente Protegidos”. Este concepto recepta las dos principales teorías que históricamente definieron al derecho subjetivo, las de Savigny – teoría de la voluntad y la de Iherins – teoría el interés. Esto fue extensamente analizado en clase.
Ahora les presento los conceptos de INTERES LEGITIMO E INTERES SIMPLE.
Las categorías de Interés Legítimo e Interés Simple se desarrollaron en el ámbito del derecho administrativo, donde se establecen las diferencias de acuerdo a la intensidad de la protección que el ordenamiento jurídico confiere.
Ø  Cuando nos referimos a un Interés Legítimo estamos pensando en una categoría de intereses humanos particulares protegidos por el derecho pero como consecuencia de la protección de los intereses de la comunidad; por ello los intereses legítimos tienen una menor jerarquía que los derechos subjetivos en cuanto a la protección que, para el individuo titular de los mismos, otorga el ordenamiento jurídico.
Son caracteres del interés legítimo:
a) que no es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad o de un tercero, sino que requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo,
b) está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo pues no existe una obligación jurídica correlativa de dar, hacer o no hacer, exigible a otra persona; comporta, sin embargo, la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir la reparación de los perjuicios que de una actuación antijurídica se deriven.
c) el interés legítimo puede estar vinculado a la esfera económica, personal, profesional o de otra índole del individuo,
d) es un interés particular que se tutela a través de la protección del interés público,
e) el titular de un interés legítimo no puede imponer su voluntad y su acción al sujeto o sujetos que aparecen como obligados.
Ø  El interés simple es el interés vago e impreciso, perteneciente a cualquiera del pueblo, que no necesita de una afectación personal, particular y directa, para exigir a los órganos del Estado el cumplimiento de la ley. Quien denuncia una irregular acción u omisión de la Administración en virtud de un interés simple, sólo busca corregir la marcha de la Administración y castigar al responsable, pero no obtiene ninguna ventaja particular para sí mismo.
Ø  Es un interés común a todos los habitantes. Cualquier persona, por el mero interés en la buena marcha de la administración, pero sin contar con protección por parte del ordenamiento jurídico, puede reclamar el cumplimiento de las normas que regulan la actuación administrativa; en ese caso se dice que ostenta un interés simple.

Aquellos particulares para los cuales la observancia o inobservancia de las normas resulte más ventajosa o desventajosa que para los demás, ostentan un interés legítimo. Quien posee un interés legítimo sufre un agravio personal y propio cuando la administración o un particular no cumplen con lo estatuido en las normas vigentes.


EJEMPLOS:
ü  Quien participa en una Licitación Pública tiene un interés legítimo (junto con los restantes aspirantes) a contratar con la Administración. No tiene un derecho subjetivo pues no puede exigir a la Administración que celebre con él el contrato. Pero sí tiene el derecho subjetivo de que el procedimiento de selección se ejecute de acuerdo a los carriles legales. Los demás integrantes de la comunidad, que no participan en la licitación, tienen el interés simple de que el procedimiento de selección transite por los carriles legales. El adjudicatario de la licitación, posee el derecho subjetivo de contratar con el Estado: puede exigir a la administración la celebración del contrato.
     En una fundación cuyo objetivo sea proteger a los pobres, ningún pobre tiene el derecho subjetivo de exigir a los administradores de la fundación que lo ayuden. Tienen, sin embargo, un interés legítimo, en que los organismos sirvientes de la fundación no se aparten de su objeto o finalidad, pues del cumplimiento de tales fines puede surgir para ellos alguna ventaja. Los demás integrantes de la comunidad, que no entran en la categoría de pobres, sólo tienen un interés simple en que los órganos de la fundación no se aparten de la finalidad para la cual dicha persona jurídica fue creada

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